Los juicios en donde se discuta la guarda y custodia de menores, el juez debe recabar de oficio los medios de convicción que estime pertinentes para resolver lo más favorable a esos menores, y que en tales pruebas están las periciales en materia de psicología y trabajo social, o bien cualquiera otra probanza que en el arbitrio del juzgador se estime necesaria, otorgándose al agente del ministerio público la intervención que le compete. Ahora bien resulta pertinente complementar dicho criterio, el en sentido que si durante el procedimiento se desahoga la prueba pericial, tanto el juzgador como el Agente del Ministerio Publico deben de inquirir de modo claro, directo y correcto al especialista respectivo a través de cuestionamientos que permitan concluir a cuál de los progenitores en orden de las circunstancias personales del infante y de aquellos, se debe de considerar como el más apto y conveniente para ejercer su guardia y custodia legal, para que con base a esa opinión autorizada, en confrontación con los demás pruebas aportadas el referido juzgador pueda decidir de una manera más fundada y motivada cuál de los padres debe de ejercer tal Guarda y Custodia.
El juez busca obtener mediante los medio probatorios mayores elementos para conocer decidir jurídica y objetivamente lo mas benéfico para el menor o menores hijos de las partes contundentes en relación con la guardia y custodia, pues evidentemente ello repercutirá en su salud mental y física. Si bien diversos Tribunales han sostenido como criterio preponderante que cuando se trate de hijos menores de corta edad, lo más benéfico para su desarrollo físico-emocional y su estabilidad psicológica que bajo el cuidado de la madre, no obstante tal predisposición debe aplicarse de manera moderada y no indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta patente el deber del juzgador de tomar en cuenta, ante todo, el interés del menor o menores sobre cualquier otro aspecto.
Así tener importancia prioritaria lo que más beneficie a los infantes, solo de manera secundaria prevalecería el interés de las personas con derecho a reclamar su custodia, a pesar de existir, como se anotó, la presunción de ser la madre más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores, precisamente porque si bien ello tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro de un núcleo social nacional, en tanto casi siempre corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante consiste en que reviste mayor trascendencia el interés supremo del o los menores involucrados, en merito que las actividades de ambos padres son complementarias de la atención y cuidado de aquellos.